Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial. Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 del Código Civil podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos. Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.
EL IMPACTO DE LA REFORMA DEL DERECHO CIVIL EN LA DISCAPACIDAD
Novedades de la reforma y qué significa desde un punto de vista práctico el cambio legislativo
La reforma recientemente aprobada por nuestras cámaras legislativas supone, mediante el cambio que introduce en numerosas leyes, la asunción de los principios inspiradores de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Ello significa que la consideración de las personas con discapacidad cambia radicalmente. Hasta ahora, cuando una persona necesitaba asistencia o ayuda para celebrar un negocio o actuar con trascendencia jurídica había que acudir a un procedimiento judicial de incapacitación o modificación de su capacidad que conllevaba la pérdida o restricción de su capacidad.
Ello suponía que se designaba una persona que en adelante la sustituiría cuando hubiera que tomar una decisión que la afectara. Era esa persona, su representante legal, quien decidía cuando, cómo y con qué contenido se celebraba un negocio jurídico como una compraventa, herencia, donación.
Tras esta reforma el sistema cambia radicalmente y cuando una persona necesite ayuda para celebrar un negocio jurídico, en vez de designar una persona que la sustituya, se designa y diseña, con su intervención, un mecanismo de apoyo que la asiste en su toma de decisiones y en la formalización del negocio jurídico en el que esté interesada.
Las consecuencias van a suponer un cambio sustancial. Para empezar, se elimina la incapacitación o modificación de la capacidad como forma de protección, desapareciendo la tutela de las personas con discapacidad.
Salvo supuestos excepcionales en que la persona no pueda exteriorizar su voluntad, nadie podrá sustituir en su toma de decisiones a la persona, que podrá valerse, tanto ante los juzgados como en notarías y otras instituciones públicas, de los ajustes que sean precisos para formar y exteriorizar su voluntad.
Será exigible que se ponga a su disposición todos los medios técnicos y humanos que faciliten esa intercomunicación con las instituciones públicas. Por otro lado, las disposiciones de la persona con discapacidad son preferentes a las establecidas por el juzgado, reservándose su intervención y la del ministerio fiscal a aquellos supuestos en que las disposiciones voluntarias sean ineficaces, no existan o se ejerciten de manera inadecuada.
¿Cuál es la situación en la quedan las personas que con anterioridad habían sido incapacitadas, generalmente sujetos a tutela? ¿se aplicarán automáticamente a las personas con discapacidad previamente incapacitadas o habrá que solicitarlo? ¿Quiénes pueden presentar esa solicitud?
Respecto de las personas incapacitadas o cuya capacidad hubiera sido judicialmente modificada con anterioridad, si estaban sometidos a tutela, el tutor designado seguirá ejerciendo su cargo, pero a partir de la entrada en vigor de la reforma deberá hacerlo con sujeción a las reglas que la nueva redacción establece para los curadores representativos. Es decir, de manera muy similar a la que se han desenvuelto hasta ahora, aunque en todas sus actuaciones habrán de atender al nuevo espíritu de la ley, interviniendo con la persona con discapacidad y teniendo en cuenta sus deseos, voluntades y preferencias.
Si se trata de personas no sometidas a tutela pero si a patria potestad prorrogada o rehabilitada, seguirán en esa situación hasta que se revise su situación con arreglo a lo que después veremos. Es decir, los padres seguirán desempeñando esa función con arreglo a la legislación anterior en tanto no se produzca la revisión judicial que prevé la propia ley de reforma.
En cualquier caso, la persona sometida a tutela, los progenitores que ostenten la patria potestad rehabilitada o prorrogada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos de las personas con discapacidad, podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva regulación, para adaptarlas a esta.
Se establece un plazo máximo de un año desde que se presente dicha solicitud para que las medidas de apoyo anteriores sean revisadas. Dicha revisión para adaptar su necesidad de apoyos a la nueva legislación sólo puede solicitarse por vía judicial, que habrá, no obstante, de tener en cuenta su voluntad y preferencias. Aun a falta de solicitud de las personas anteriores, dicha revisión habrá de realizarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal que tenga conocimiento de esa situación en un plazo máximo de tres años.
GUIA RAPIDA PARA LA INCAPACITACION Y TUTELA DEL AUTISTA MAYOR DE EDAD
Cuando nuestro hijo/a llega a la mayoría de edad, debemos formalizar legalmente la incapacitación y su TUTELA, esto solo se puede hacer mediante un proceso legal ante un Juez.
Acudiremos a los juzgados más cercanos a nuestro domicilio, allí hay información como instar la incapacitación ante la Fiscalía (es el camino más corto y más económico) , habitualmente ya tienen un formulario que nos entregaran para rellenar instando esa Demanda de Incapacidad, y una serie de documentos que nos van a pedir, tales como la partida de nacimiento, informe medico, etc.
Con todos estos documentos se iniciará la demanda de incapacitación por la Fiscalia ante el Juez de turno, que nos citará, es conveniente ir ese día con todas las personas que componen la familia por ejemplo si hay hermanos, padres, etc., y lógicamente si es posible el hijo/a que vamos a incapacitar.
A partir de esta vista el Juez decidirá y establecerá quien es el Tutor, sus obligaciones y la información recurrente que hay que remitir del incapacitado.
De la tutela en general
Artículo 222
Estarán sujetos a tutela:
1.º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2.º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
Véanse artículos 199 y 210 de este Código.
3.º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
Véanse artículos 171 y 286 de este Código.
4.º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Artículo 222 redactado por Ley 21/1987, 11 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Artículo 223
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
Artículo 223 redactado por el número uno del artículo 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003
Artículo 224
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
Artículo 224 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 216, 234 y 235 de este Código.
Artículo 225
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Artículo 225 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 156 y 216 de este Código.
Artículo 226
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
Artículo 226 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 227
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
Artículo 227 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 228
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Artículo 228 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 229
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y, si no lo hicieren serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Artículo 229 redactado por Ley 21/1987, 11 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Véanse artículos 174, 234, 1137 y siguientes y 1902 de este Código.
Artículo 230
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Artículo 230 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 231
El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
Artículo 231 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 232
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Artículo 232 redactado por Ley 21/1987, 11 noviembre («B.O.E.» 17 noviembre), de modificación de determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción.
Artículo 233
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas en beneficio del tutelado. Asimismo podrá en cualquier momento exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
Artículo 233 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse los artículos 216 y 232 de este Código.
SECCIÓN SEGUNDA
De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Artículo 234
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2.º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.º A los padres.
4.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Párrafo 1.º del artículo 234 redactado por el número dos del artículo 9 de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad («B.O.E.» 19 noviembre).Vigencia: 20 noviembre 2003
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Párrafo final del artículo 234 introducido por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 234 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela.Párrafo final del artículo 234 introducido por L.O. 1/1996, 15 enero, de Protección Jurídica del Menor. L 13/1983 de 24 Oct. (reforma del Código Civil en materia de tutela) LO 1/1996 de 15 Ene. (protección jurídica del menor, modificación del CC y de la LEC)
Artículo 235
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
Artículo 235 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 154 y 251 de este Código.
Artículo 236
La tutela se ejercerá por un solo tutor, salvo:
1.º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2.º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4.º Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Artículo 236 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 154 y siguientes 233, 235 y 237 de este Código.
Artículo 237
En el caso del número 4.º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Artículo 237 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 237 bis
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Artículo 237 bis introducido por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 163 y 221.2.º de este Código.
Artículo 238
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Artículo 238 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 210, 233, 236 y 250 de este Código.
Artículo 239
1. La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la Entidad Pública.
2. No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de éste.
En estos supuestos, previamente a la designación judicial de tutor ordinario o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o remoción del tutor, en su caso.
3. Estarán legitimados para el ejercicio de las acciones de privación de patria potestad, remoción del tutor y para la solicitud de nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la Entidad Pública y los llamados al ejercicio de la tutela.
Artículo 239 redactado por el apartado veintiséis del artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015
Artículo 239 bis
La Entidad Pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección y apoyo de las personas con la capacidad modificada judicialmente, será designada como tutora cuando no haya sido constituida la tutela en favor de persona alguna conforme al artículo 234.
Asimismo, asumirá por ministerio de la ley la tutela de las personas con la capacidad modificada judicialmente cuando se encuentren en situación de desamparo, debiendo dar cuenta a la autoridad judicial que modificó su capacidad.
Se considera como situación de desamparo a estos efectos, la que se produce de hecho cuando la persona con la capacidad modificada judicialmente quede privada de la necesaria asistencia a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que incumben a la persona designada para ejercer la tutela, de conformidad a las leyes, o por carecer de tutor.
Artículo 239 bisintroducido por el apartado veintisiete del artículo segundo de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia («B.O.E.» 29 julio).Vigencia: 18 agosto 2015
Artículo 240
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Artículo 240 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 92 y 172.4.º de este Código.
Artículo 241
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 241 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 35, 37, 38, 172, 216 y 322 de este Código.
Artículo 242
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Artículo 242 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 35, 37, 38 y 172 de este Código.
Artículo 243
No pueden ser tutores:
1.º Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3.º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
4.º Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
Artículo 243 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 244
Tampoco pueden ser tutores:
1.º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2.º Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3.º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4.º Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5.º Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
Artículo 244 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 245
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 245 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 216, 223 y 224 de este Código.
Artículo 246
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4.º y 244.4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueren conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Artículo 246 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 247
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
Artículo 247 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Véanse artículos 243 a 246 y 269 de este Código.
Artículo 248
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo, se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
Artículo 248 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 249
Durante la tramitación del expediente de remoción, se podrá suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
Artículo 249 redactado por el apartado cuarenta y seis de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 250
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
Artículo 250 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 234 y 235 de este Código.
Artículo 251
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Artículo 251 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 217, 220, 235 y 242 de este Código.
Artículo 252
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Artículo 252 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 253
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.
Artículo 253 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 254
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
Artículo 254 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 255
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
Artículo 255 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 256
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, se procederá a nombrar un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
Artículo 256 redactado por el apartado cuarenta y siete de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 257
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Artículo 257 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 258
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Artículo 258 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
SECCIÓN TERCERA
Del ejercicio de la tutela
Artículo 259
El Secretario judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Artículo 259 redactado por el apartado cuarenta y ocho de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 260
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.
Párrafo 2.º del artículo 260 introducido por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 260 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 261
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
Artículo 261 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 262
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquél en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Artículo 262 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 215 y 247 de este Código.
Artículo 263
El Secretario judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.
Artículo 263 redactado por el apartado cuarenta y nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 264
El inventario se formará ante el Secretario judicial con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que aquél estime conveniente.
Artículo 264 redactado por el apartado cincuenta de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 265
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio del Secretario judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
Artículo 265 redactado por el apartado cincuenta y uno de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria («B.O.E.» 3 julio).Vigencia: 23 julio 2015
Artículo 266
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado, se entenderá que los renuncia.
Artículo 266 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 267
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
Artículo 267 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 268
Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.
Artículo 268 redactado por el apartado cinco de la disposición final primera de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional («B.O.E.» 29 diciembre).Vigencia: 30 diciembre 2007
Artículo 269
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.º A procurarle alimentos.
2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4.º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
Artículo 269 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 270
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Artículo 270 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 271
El tutor necesita autorización judicial:
1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Artículo 271 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Artículo 272 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 273
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Artículo 273 redactado por L.O. 1/1996, 15 enero («B.O.E.» 17 enero), de Protección Jurídica del Menor.
Artículo 274
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
Artículo 274 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 275
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Artículo 275 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
SECCIÓN CUARTA
De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Artículo 276
La tutela se extingue:
1.º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2.º Por la adopción del tutelado menor de edad.
3.º Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4.º Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Artículo 276 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véase artículo 286.2.º y 321 de este Código.
Artículo 277
También se extingue la tutela:
1.º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2.º Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Artículo 277 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 278
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
Artículo 278 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 201 y 276.1.º de este Código.
Artículo 279
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Artículo 279 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Véanse artículos 165, 168, 1720, 1930, 1961 y 1966 de este Código.
Artículo 280
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Artículo 280 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 281
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
Artículo 281 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 282
El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
Artículo 282 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 283
Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
Artículo 283 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 284
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
Artículo 284 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
Artículo 285
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Artículo 285 redactado por Ley 13/1983, 24 octubre («B.O.E.» 26 octubre), de reforma del Código Civil en materia de tutela.
LA TUTELA PARA AUTISTAS (RESUMEN)
¿Quiénes pueden ser sometidos a tutela?
Se encuentran sujetos a la institución de la tutela:
- 1. Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
- 2. Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
- 3. Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
- 4. Los menores que se hallen en situación de desamparo.
¿Cómo se constituye la tutela?
La constitución de la tutela es siempre y en todo caso judicial, esto es, será la autoridad judicial competente quien determinará y nombrará a la persona del tutor, dándole igualmente posesión de su cargo, supervisando y controlando sus actuaciones. En nuestro caso para autistas iniciaremos el procedimiento en el Juzgado más cercano, instando a la Fiscalia el inicio del procedimiento cuando nuestro hijo/a cumpla los 18 años.
En este sentido, y en cuanto exista una persona que se halle en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 222 del Código Civil, tendrán la obligación de promover la constitución de la tutela, de acuerdo con el artículo 229 del mismo texto legal, los parientes que puedan ser nombrados tutores, así como los que tengan a los tutelados bajo su guarda al menor o incapacitado; asimismo cualquier persona tiene la facultad de ponerlo en conocimiento del Juez o del Ministerio Fiscal(artículo 230 del Código Civil), los cuales a su vez darán lugar a la constitución de la tutela, sin perjuicio igualmente de que el Juez podrá constituirla de oficio y el Ministerio Fiscal solicitarla en cuanto tenga noticia de ello.
La Autoridad Judicial competente, una vez iniciado el procedimiento correspondiente, oirá a los parientes más cercanos, así como a la persona del tutelado si tuviera suficiente juicio, y siempre y en todo caso tenga más de doce años, así como en último lugar a todas aquellas personas que aquél considere conveniente.
La constitución en todo caso se integrará en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, incoado y seguido por los trámites previstos en los artículos 43 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Durante la tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria para la constitución de la tutela, y dada la posibilidad de una duración del mismo prolongada en el tiempo, el Código Civil, en el artículo 299 bis, prevé que durante el tiempo de tramitación y, en evitación del desamparo de los menores o incapacitados judicialmente, le corresponda al Ministerio Fiscal la representación de los mismos tanto a los efectos personales como a los efectos patrimoniales. No obstante lo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia podrá asimismo nombrar un defensor judicial que administre los bienes del futuro tutelado.El expediente de jurisdicción voluntaria terminará con la resolución judicial, que adoptará la forma de Auto motivado, y que comportará el nombramiento del tutor o tutores. Una vez nombrado el tutor, el Letrado de la Administración de Justicia dará posesión del cargo al tutor nombrado (artículo 259 del Código Civil).
Recuerde que…
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La tutela es una institución jurídica que protege a la persona y/o el
patrimonio de un menor o incapacitado judicialmente.